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Introducción
¿Qué es una fundación?
Según el artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones,
son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que,
por voluntad de sus creadores, tienen afectado de manera duradera su
patrimonio en la realización de fines de interés general.
¿En qué se diferencia de
una asociación?
Una asociación
es una agrupación de personas, físicas y/o jurídicas, con entidad jurídica
propia, dotada de una organización, con el objetivo de servir a un fin
común determinado y, a la vez, sin ánimo de lucro. La diferencia fundamental
entre ambas figuras es que, mientras la asociación es una agrupación
de personas que se unen con el fin de
alcanzar un objetivo común, la fundación supone un patrimonio
vinculado a la consecución de un fin.
¿Quién puede constituir una fundación?
El artículo 8 de la Ley 50/2002 dispone que pueden
constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas,
sean públicas o privadas.
- Para las personas físicas se requiere que tengan capacidad para disponer
gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y los derechos
en que consista la dotación.
- Para las personas jurídicas privadas de tipo asociativo se requiere
un acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente
de sus bienes, conforme a sus estatutos o a la legislación aplicable.
Las de tipo institucional tienen que disponer de un acuerdo de su órgano
rector.
¿Cuándo adquiere personalidad jurídica
una fundación? ¿Con la inscripción o en el mismo acto de la constitución?
Las fundaciones adquieren personalidad jurídica
desde que se inscribe la escritura pública de su constitución en el
Registro de Fundaciones.
¿Qué es el Registro Único de Fundaciones? ¿Qué
fundaciones pueden inscribirse?
Con la finalidad de asegurar una gestión más eficaz
respecto a las fundaciones de competencia de la comunidad autónoma de
las Illes Balears (competencia que es exclusiva en las fundaciones que
desarrollen fundamentalmente sus funciones en dicha comunidad autónoma,
según lo que dispone el artículo 10.29 del Estatuto de autonomía de
las Illes Balears), mediante el Decreto 45/1998, de 14 de abril, se
reguló un registro único de fundaciones.
El encargado del registro es el director general
de Patrimonio, según el artículo 10 de dicho Decreto. Este artículo
resultó afectado por el Decreto 18/2003, de 22 de septiembre, por el
cual se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de
Presidencia y Deportes, que otorgó finalmente las competencias en materia
de entidades jurídicas a la Dirección General de Relaciones Europeas
y de Entidades Jurídicas.
Pueden inscribirse en el Registro Único de
Fundaciones de las Illes Balears las fundaciones con domicilio social
y sede de gobierno en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma
y que tengan que desarrollar principalmente sus funciones en ese
ámbito. |
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